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Auditorías acústicas. Articulo 18 del Decreto 266/2004.

   
   
Artículo 18. Auditorías acústicas
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2002 será responsabilidad de los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones el llevar a cabo un control de las emisiones acústicas y de los niveles de recepción en el entorno, mediante la realización de auditorías acústicas, al inicio del ejercicio de la actividad o puesta en marcha y, al menos, cada cinco años o en un plazo inferior si así se estableciera en el procedimiento en que se evaluara el estudio acústico.
2. La auditoría acústica deberá ser realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro. Finalizada la auditoría acústica, la entidad colaboradora remitirá informe de resultados al titular de la actividad y un certificado del estado general de la actividad respecto de las prescripciones obligatorias establecidas en la Ley 7/2002, en el presente decreto o en la autorización sustantiva.
3. Según el caso de estudio se realizarán las siguientes operaciones:a) Verificación de las condiciones de aislamiento de los elementos constructivos de actividades comerciales, industriales y de servicios, que se desarrollen en locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial. Se deberá realizar en la primera auditoría y cuando se hayan llevado a cabo modificaciones que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación, en dichos elementos.b) En el caso de detectarse diferencias con lo establecido en el proyecto o lo supervisado en auditorias anteriores se deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones acústicas requeridas en la Ley 7/2002 y en este decreto.c) Identificar y caracterizar los principales focos de ruido.d) Comprobación del nivel sonoro en aquellos puntos donde se sitúen los receptores más cercanos. En el caso de instalaciones industriales se realizarán las medidas en el perímetro de su parcela.e) Medición de los niveles de fondo con la industria o actividad parada, en las mismas condiciones (periodo, proximidad horaria, día laborable y otras) en que se realizaron las medidas con la actividad en funcionamiento.

f) Medición en el interior de las instalaciones si existe un límite de nivel de emisión sonora.

g) En su caso, el resultado y la efectividad de las medidas correctoras de la contaminación acústica adoptadas en la actividad o instalación.

4. Si en la auditoría acústica la entidad colaboradora detectase el incumplimiento de las prescripciones obligatorias establecidos en la Ley 7/2002, en el presente decreto o en la autorización sustantiva, esta estará obligada a ponerlo de inmediato en conocimiento del ayuntamiento, remitiéndole copia del correspondiente certificado desfavorable.
 
CABECERA